INTRODUCCION
todo ser humano, por lo general,
necesita vivir en sociedad. Requiere de otras personas para desarrollarse en
todo el sentido de la palabra. Sin embargo, este ser humano, como ente
individual, presenta sus propias cualidades, pensamientos, sentimientos,
características que lo hacen distinguirse de otros como él.
El que se piense o actúe de manera
distinta no implica que sea algo negativo. Al contrario. La diversidad de
opiniones, de posiciones nos permite contrastar realidades, ideas, que nos
pueden llevar a conclusiones enriquecedoras. Pero, si no se saben aprovechar,
estas diferencias traen como consecuencia los enfrentamientos que se convierten
en conflictos que muchas veces no se pueden solucionar, y esto se debe a que
todos nosotros, aunque no queramos admitirlo, estamos predispuestos a la
violencia; es decir, mantenemos una mentalidad litigiosa, que muchas veces nos
lleva a ser indiferentes frente a los problemas planteados. Pero, si queremos
solucionar estos desacuerdos, por costumbre, nos sometemos a la vía
tradicional; vale decir, el hecho de recurrir a un Juez para que resuelva un
problema a través de una resolución judicial.
El tiempo y la necesidad ha demandado
que se busquen diferentes alternativas que pongan fin a estos conflictos, de
una manera rápida y eficaz. De esta forma nace la Conciliación como un
mecanismo que da solución a una necesidad de justicia.
LA CONCILIACIÓN
La palabra conciliacion deriva del termino "Conciliar" que se deriva del
vocablo latino "Conciliare", que según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengüa Española, significa componer, ajustar los ánimos de
quienes estaban opuestos entre sí.
Cabe señalar, que tradicionalmente el
acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde
los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está
presente permanentemente un juez, el cual toma conocimiento de la causa para
poder aclarar el conflicto. Para el efecto se basa en la demanda y en la
contestación, buscando analizar los puntos controvertidos para poder arribar a
una fórmula conciliatoria que resulte equitativa para ambas partes. Esto es
propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos
Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se
desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
Al respecto de la Conciliación
Procesal, Castañeda Serrano (2007), en su
artículo titulado "La Conciliación como forma especial de conclusión del
proceso", sostiene que el éxito de la conciliación depende del grado de
concientización que debe tener un Juez para aplicar en forma adecuada el
Principio de Inmediatez Procesal. Esta predisposición permitirá "conocer
a plenitud el contenido de la pretensión
insatisfecha, cuyo reconocimiento y cumplimiento se exige por el
demandante". De este modo,
en caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por
concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto.
De otro lado, la Conciliación como
Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, busca de manera pacífica
solucionar los conflictos sin acudir al Poder Judicial. Podemos decir también
que "la Conciliación es un
sistema para la solución directa y amistosa de las diferencias que puedan
surgir de una relación contractual o extracontractual, mediante la cual las
partes en conflicto con la colaboración activa de un tercero o conciliador,
ponen fin al mismo, celebrando un contrato de transacción".
Para el doctor Iván Ormarchea la
Conciliación constituye "un proceso consensual y confidencial de toma
de decisiones en el cual una o más personas imparciales – conciliador o
conciliadores – asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a
trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos".
En el fondo, la conciliación es una
negociación asistida, donde las partes buscan dar una solución satisfactoria
permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la
capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del
proceso la comunicación entre las partes, valiéndose del lenguaje, tanto verbal
como no verbal, y del manejo racional de la información, tratando de llegar a
sus verdaderos intereses (Verdad Real).
En este caso la Conciliación
Extrajudicial está comprendida como un Mecanismo Alternativo de Resolución de
Conflictos Extrajudicial porque, en suma, lo que se busca es evitar el proceso
judicial.
La Conciliación Extrajudicial, a
diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible;
genera características propias; fomenta la creatividad entre las partes, y
sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la orientación
que se le debe dar al conflicto.
Entre las diferencias que se pueden presentar están:
Nivel de solución: En el Proceso
Judicial se busca enfocar cuáles son las pretensiones o exigencias planteadas
en la demanda, contestación o en su caso en la reconvención.
La Conciliación Extrajudicial, se
centra en resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliación o que
surjan durante la respectiva Audiencia, conforme al tercer párrafo del artículo
9 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS, con la finalidad de dar posibles
soluciones que satisfagan los intereses y necesidades de ambas partes.
Criterio de Solución.
En el Proceso Judicial se busca
interpretar y aplicar la norma correcta para solucionar el conflicto.
En la Conciliación Extrajudicial
existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la
necesidad que sea la norma la que respalde en estos casos.
Contexto
En el Proceso Judicial se sigue una
Orientación Adversarial -Confrontacional.
En la Conciliación Extrajudicial se
persigue una Orientación Negocial o Estratégico - Racional, es decir un
ambiente de cooperación para lograr la solución del problema.
Personajes
En el Proceso Judicial quien interviene es el Juez
En el Proceso Judicial quien interviene es el Juez
En la Conciliación Extrajudicial
intervienen el conciliador y las partes
FINES DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
La Conciliación Extrajudicial, de
acuerdo a lo antes expresado, busca que las partes -con asistencia del
conciliador-puedan:
·
Lograr su propia solución en base a la creatividad.
·
Promover la comunicación, entendimiento mutuo
y empatía.
·
Mejorar sus relaciones.
·
Minimizar, evitar o mejorar la participación
en el sistema judicial.
·
Trabajar conjuntamente hacia el logro de un
entendimiento mutuo para resolver un conflicto.
Dentro de nuestra legislación, el
artículo segundo -tanto de la Ley N° 26872, de fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventisiete, como de su Reglamento, Decreto Supremo N°
001-98-JUS-, regulan los Principios rectores de la Conciliación, los cuales
paso a detallar a continuación:
Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea aceptado por ambas partes. Sin embargo, esto no lo exime que vele por la legalidad de los acuerdos. No puede admitir información falsa e inadecuada. No puede existir negociación de mala fe, si la hay puede comunicar a las partes sobre lo que ha venido percibiendo, inclusive podría retirarse del proceso. Cabe señalar, que el artículo 15º de la Ley contempla las formas de conclusión de la conciliación, pero no prevé esta última posibilidad. Considero que es más una potestad del conciliador que responde a su buen criterio y ética.
Neutralidad: es decir,
que no exista vínculo con alguna de las partes. Esto es más para evitar la
aparición de un nuevo conflicto de intereses cuando se cumple con las funciones
conciliatorias. Si se rompe con dicha neutralidad, pueden suceder dos
situaciones: Que se desista el mismo conciliador.
Que lo soliciten las mismas partes.
Esto es de conformidad con el artículo
33 del Reglamento. La excepción a esta regla general se da cuando las partes
conocen de dicha vinculación, y aceptan su participación.
Imparcialidad: constituye un estado
mental que debe conservar el conciliador durante el desarrollo de sus
servicios. Es en sí el compromiso que el propio conciliador asume para ayudar a
las partes.
Confidencialidad: guarda
relación con la información que es recibida por el conciliador, la cual es
confidencial, es decir que no puede ser revelada a nadie. Este principio
presenta también excepciones, es decir que el conciliador puede romper ese
deber de confidencialidad cuando advierte que hay de por medio un delito o que
se va a producir un atentado contra la integridad de una persona. Sin embargo,
es necesario precisar que dichas excepciones son planteada en el artículo 8 del
reglamento mas no de la Ley, generando un problema legislativo, debido a que la
ley no admite excepciones.
Empoderamiento
o simetría de Poder: no se encuentra previsto en la Ley. Se busca que exista
un aceptable equilibrio de poder entre las partes, porque de lo contrario
generaría un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas, provocando
un acuerdo injusto.
Buena
fe y Veracidad: es una obligación de las partes de conducirse con buena
fe y veracidad durante la Audiencia
Conciliatoria. La Buena fe se vincula con la información que maneja el
conciliador. El conciliador debe formular las alternativas suficientes para
poder resolver el conflicto. En relación a la veracidad se está haciendo
referencia a que la información que se maneje sea fidedigna.
Celeridad
y Economía:
son dos principios característicos de los Mecanismos Alternativos de Resolución
de Conflictos.
Voluntariedad: es un
principio autónomo, ya que se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley.
Las partes son las únicas para tomar una decisión para solucionar el conflicto.
La autonomía de la voluntad también tiene límites, los mismos que se encuentran
contemplados en el artículo 5 de la Ley, y éstos son los referidos a que no se
debe contravenir al orden público y a las buenas costumbres.
Según Iván Ormachea las Fases de la
conciliación son las siguientes:
Preparación: Comprende
los actos previos que el conciliador realiza para crear un clima de confianza y
de las mejores condiciones.
Presentación: llamada
también fase introductiva. El conciliador realiza un monólogo donde se busca
identificar a las partes y presentarlas. Es lograr que se ubiquen en el
ambiente, y recibir información sobre qué son los MARCS y cómo se realizará la
Audiencia Conciliatoria.
Versiones parciales: es la fase donde se discuten hechos y se escuchan las versiones de ambas partes.
Redefinición
del Conflicto:
se elabora una especie de lista donde se plasman los puntos controvertidos, se
redefine el conflicto y se determina cuáles son los intereses de las partes.
Búsqueda
de soluciones:
esto promueve la creatividad entre las partes y el conciliador. Aquí se
articulan intereses y se propicia el logro de soluciones satisfactorias.
Acuerdo: es el resultado que pone fin al conflicto entre las partes.
Mediante el presente artículo se ha
querido dar un alcance general sobre lo que es la Conciliación como
institución, tratando de analizar y concordar con algunos artículos de la Ley
de Conciliación y su Reglamento. Sin embargo, consideramos conveniente hacer,
en este punto, algunos comentarios sobre la legislación aplicable.
Nadie duda que la Ley de Conciliación
Extrajudicial, es un avance para promover una cultura de paz en nuestro país.
Como ya se expresó al inicio de este
artículo, todos nosotros, los seres humanos, somos propensos a ser
conflictivos, inclusive violentos. No se admitía, hasta antes de la
promulgación de esta ley, que los problemas podían ser resueltos por otros mecanismos
que desde siempre han estado presentes. Todos pensábamos que si no intervenía
el Poder Judicial, no había forma de resolver el conflicto. Por eso fue muy
cuestionada la mencionada Ley.
El doctor Luis Fernando Zambrano
Ortiz (2006) especialista en Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos,
sostiene que muchos sectores se mostraron incrédulos frente a la promulgación
de esta Ley y a su aplicación. Esto se debía fundamentalmente a que no se nos
ha enseñado a negociar o a conciliar.
En realidad todos tenemos una visión
negativa de lo que es el conflicto. Lo que debemos procurar es cambiar esta
concepción; debemos buscar entender al Conflicto como una oportunidad, verlo
desde un punto de vista positivo para poder aplicar correctamente los mecanismos
alternativos de resolución de conflicto.
De otro lado, considero conveniente
señalar que la Ley de Conciliación también tiene como otra ventaja evitar
procesos prolongados y costosos. Esto de algún modo genera un afianzamiento de
los Principios de Celeridad y Eficacia en la administración jurisdiccional.
Asimismo, la Ley fomenta y promueve a
las personas para que confíen más en su capacidad, creatividad para formular
posibles soluciones ante un conflicto determinado. Por eso pienso que de alguna
manera la Ley de Conciliación puede servir de base para promover la
participación ciudadana, frente al descontento que prima sobre todos los
Poderes del Estado.
La Conciliación Extrajudicial se
convierte -por así decirlo- en la búsqueda de la justicia que se alcanza en
virtud a la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes. Las partes
de este modo ven satisfechos sus intereses, y pueden ejecutar sus propios
acuerdos sin restricción alguna.
Cabe señalar, que las universidades
deben ser las encargadas de promover, de preocuparse por cambiar esta cultura
de litigio que lo único que hace es entorpecer las relaciones a todo nivel
(comercial, familiar, etc). De ahí, que es necesario que en todos los cursos se
apliquen técnicas de negociación con carácter especializado.
Finalmente, no se puede dejar de lado
que al entrar en vigencia en forma definitiva esta Ley, también se producirán
vacíos en cuanto a las concordancias que deberían existir con el Código
Procesal Civil, esto es en cuanto a las excepciones como medios de defensa que
tiene el demandado a su favor en un proceso judicial en virtud a lo dispuesto
por el artículo 446 del Código anotado; debido a que sólo se prevé la
conclusión de un proceso por conciliación, es decir a un proceso judicial
distinto a lo que es un proceso de conciliación en la vía extrajudicial.
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